Firmado en Kanagawa, el 31 de marzo de 1854.
-Firma del Tratado de Kanagawa-
Tratado entre los Estados Unidos de América y el Imperio del Japón.
Este acuerdo, forzado durante el shogunato Tokugawa por los amenazantes “buques negros” del Comodoro Perry, termina con más de dos siglos de exclusión virtual (con la excepción del holandés), de comerciantes extranjeros de la costa de Japón.
El gran logro del Comodoro Perry fue ampliamente reconocido en el momento. Quizás no hay mejor elogio para este veterano naval de 45 años de servicio que el memorial enviado por los comerciantes de América en el Cantón de Commodore en septiembre de 1854 en su viaje de regreso a los EE.UU.:
"Ustedes han conquistado la obstinada voluntad del hombre (…) Ustedes lo han hecho sin violencia, y el mundo ha mirado con admiración a ver las barreras de los prejuicios antes de caer la bandera de nuestro país sin el disparo de un tiro. "
Los Estados Unidos de América y el Imperio del Japón, deseando establecer la duradera y sincera amistad entre las dos naciones, hemos decidido fijar, de una manera clara y positiva, por medio de un tratado o convención general de la paz y la amistad , las normas que en el futuro deberán ser mutuamente observados por los ya mencionados países, por lo que el Presidente de los Estados Unidos ha otorgado plenos poderes a su Comisario, Matthew Calbraith Perry, Embajador Especial de los Estados Unidos a Japón, y el Soberano de Japón ha dado plenos poderes similares a sus Comisarios. . . Y los Comisarios, después de haber intercambiado sus plenos poderes antes mencionados, y consideró debidamente los locales, se han puesto de acuerdo a los siguientes artículos:
ARTÍCULO I.
Se establece una perfecta, permanente, y universal paz, y una sincera y cordial amistad entre los Estados Unidos de América por una parte, y el Imperio del Japón, por la otra parte, y entre su población, respectivamente, sin excepción de personas o lugares.
ARTÍCULO II.
El puerto de Simoda, en el principado de Idzu, y el puerto de Hakodade, en el principado de Matsmai [Hokkaido], son concedidos por los japoneses como los puertos para la recepción de buques Americanos, donde se abastecerán con madera, agua, provisiones, carbón, y otros artículos que sus necesidades puedan exigir, dependiendo de lo que los japoneses tengan. La apertura del primer puerto será inmediatamente después de la firma de este tratado; el último puerto se abrirá al día siguiente de la firma del tratado.
NOTA. Una tarifa de precios será impartida por los funcionarios japoneses sobre las cosas que ellos pueden aportar, precios que serán pagados en monedas de oro y de plata.
ARTICULO III.
Cada vez que los buques de los Estados Unidos naufraguen en la costa de Japón, los buques japoneses les ayudarán, y llevarán a sus tripulaciones a Simoda, o Hakodade, y entregarlos a sus paisanos, designados para recibirlos; los barcos serán restaurados, y los gastos incurridos en el rescate y el apoyo de los estadounidenses y japoneses que naufraguen de una u otra nación no se reembolsará.
ARTÍCULO IV.
Los náufragos y los demás ciudadanos de los Estados Unidos serán libres como en otros países, y no sometidos a confinamiento, pues serán sometidos a leyes justas.
ARTÍCULO V.
Los náufragos y el resto de los ciudadanos Estadounidenses, que residan temporalmente en Simoda o Hakodade, no estarán sujetos a las restricciones y el confinamiento como los holandeses y los chinos están en Nagasaki, pues en Simoda serán libres de ir donde les plazca dentro de los límites de siete millas japonesas. . . de una pequeña isla en el puerto de Simoda marcado en el gráfico que acompaña a la presente adjunta, y también en libertad de ir donde les plazca en Hakodade, dentro de los límites que se definen después de la visita del escuadrón de Estados Unidos a ese lugar.
ARTÍCULO VI.
Si hay cualquier otro tipo de bienes requeridos, o cualquier negocio requerido para ser organizado, se procederá a una cuidadosa deliberación entre las partes con el fin de resolver estas cuestiones.
ARTÍCULO VII.
Se acuerda que los buques de los Estados Unidos podrán recurrir a los puertos abiertos para ellos, donde se les permitirá el intercambio de oro y monedas de plata y artículos de bienes y mercancías, de conformidad con dichos reglamentos, como se estableció temporalmente por el Gobierno japonés para ese fin. Se estipula, sin embargo, que los buques de los Estados Unidos no deberán llevar los artículos que no estén dispuestos a intercambiar.
ARTÍCULO VIII.
La madera, agua, provisiones, carbón, y bienes necesarios, sólo se adquieren a través de la agencia japonesa designado para tal efecto, y de ninguna otra manera.
ARTÍCULO IX.
Se ha acordado que si en algún futuro día en que el Gobierno de Japón otorgara a cualquier otra nación o naciones privilegios y ventajas que aquí no se concedió a los Estados Unidos y los ciudadanos, que esos mismos privilegios y ventajas se concederá también a la Estados Unidos y para sus ciudadanos, sin ningún tipo de consulta o retraso.
ARTÍCULO X.
Los buques de los Estados Unidos no podrán recurrir a otros puertos en Japón excepto Simoda y Hakodade, excepto en situaciones de peligro o forzado por las condiciones meteorológicas.
ARTÍCULO XI.
Serán nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos cónsules o agentes para residir en Simoda, en cualquier momento después de la expiración del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la firma de este tratado, a condición de que los dos gobiernos consideran un acuerdo de este tipo es necesario.
ARTÍCULO XII.
El presente convenio, cuando haya sido celebrado y debidamente firmado, será obligatorio y fielmente observado por los Estados Unidos de América y Japón, así como por los ciudadanos y sujetos de cada uno de los respectivos poderes, siendo ratificado y aprobado por el Presidente de la Estados Unidos, con el consejo y consentimiento del Senado, y por el Soberano de Japón; y la ratificación se intercambiará en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la firma del mismo, o antes si es posible.
En fe de lo cual, nosotros, los respectivos Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América y el Imperio de Japón, han firmado y sellado el presente tratado.
Hecho en Kanagawa, a los treinta y un días del mes de marzo, del año de Nuestro Señor Jesucristo un mil ochocientos cincuenta y cuatro. . . . .
M.C. PERRY.